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TRF3 - HACE SABER a todos que el presente edicto vean, o del mismo tengan noticia, que Ministerio Público Federal mueve contra BETTY - Página 43

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TRF3 02/06/2017 -Pág. 43 -Publicações Judiciais II - Interior SP e MS -Tribunal Regional Federal 3ª Região

Publicações Judiciais II - Interior SP e MS ● 02/06/2017 ● Tribunal Regional Federal 3ª Região

HACE SABER a todos que el presente edicto vean, o del mismo tengan noticia, que Ministerio Público Federal mueve contra BETTY
PANOZO VALLEJOS, donde el reo fue denunciado como incurso en el artículo 33, caput, c/c articulo 40, inciso I, ambos de la ley n
11.343/2006, c/c articulo 62, inciso IV, del código penal, la acción penal n 0006833-60.2010.403.6112, INTIMA al reo BETTY
PANOZO VALLEJOS, identidad boliviana 7891724-Cochabamba, CPF no consta, hija de Julio Panozo Veizaga y Teodora Vallejos
Camacho, nacida el 21/10/1976, en Quiriria - Esteban Arze - Cbba/Bolivia, actualmente en lugar incierto y no sabido, de que fue
proferida la sentencia en los autos arriba mencionados, con el siguiente dispositivo: El MINISTERIO PUBLICO FEDERAL propuso la
presente acción penal, en contra de BETTY PANOZO VALLEJOS, boliviana, soltera, ama de casa, nacida el 21/10/1976, en Quiriria Esteban Arze - Cbba/Bolivia, hija de Julio Panozo Veizaga y Teodora Vallejos Camacho, portadora de documento de identidad boliviano
nº 7891724-Cochabamba, residente en la Avenida Petrolera, Km 08, barrio nueva speranza, en la ciudad de Cochabamba/Bolivia,
actualmente detenida en la cárcel de Pirapozinho/SP, como incursa en el artículo 33, caput, c/c articulo 40, inciso I, ambos de la ley n
11.343/2006, c/c articulo 62, inciso IV, del código penal. Según la denuncia, el día 24 de octubre de 2010, alrededor de las 03h30min,
en la base de la policía caminera, localizada en la ruta Raposo Tavares - SP 270, en esta subregión judiciaria de Presidente Prudente,
policías militares abordaron el colectivo de transporte de la empresa Andorinha, que hacia el itinerario Puerto Soarez/Bolivia - Rio de
Janeiro/RJ, y en fiscalización la denunciada fue detenida en flagrante delito, porque trajo consigo y transportó 1035 (mil treinta y cinco)
gramos de cocaína, puesto en su abdomen, de manera disimulada, bajo su ropa. Todavía según la pieza acusatoria, tratase de sustancia
que causa dependencia física y psíquica y está listada en el informe oficial y en la Resolución ANVISA/MS RDC N 21 de 17/06/2010, de
origen boliviana y que la denunciada recibiría el valor de U$ 700.00 (setecientos dólares americanos) por el transporte de la droga,
habiendo recibido U$ 300.00 (trescientos dólares americanos) en el momento del embarque. La rea fue notificada (hj. 84-v) y dejó
transcurrir el plazo para presentación de defensa preliminar (hj. 85). Fue nombrada defensora dativa (hj. 86),habiendo presentado la
defensa previa (hj. 90), y listó los mismos testigos listados por la acusación. Parecer ministerial (hj. 92). La denuncia fue recibida el
03/02/2011 (hj. 93), siendo designada audiencia para declaración oral de testigos listados por la acusación e interrogatorio de la rea.
Durante la fase de instrucciones del hecho, fueron oídos dos testigos de acusación (hjs. 126 y 156) t la rea fue interrogada (hj. 177). Las
partes no requieren diligencias (hj. 177). El Ministerio Público Federal, en sus razones finales, pugnó por la condenación de la acusada,
delante de la comprobación de los hechos narrados en la denuncia (hjs. 180/187). La defensa, por su vez, requirió la absolución,
manteniendo la ausencia de consciencia y voluntad de la práctica delictiva, de la ilicitud y la dificultad financiera de la acusada. Es el
informe. DECIDO. No habiendo preliminares, paso directamente a la análisis del merito. El acta de presentación y aprehensión (hjs.
07/08), el laudo de examen de constatación preliminar (hjs. 15/16) y el laudo de examen de sustancia (hjs. 33/36), demuestran la
materialidad delictiva. La autoría también es cierta. La rea, oída delante de la autoridad policial (hj. 04), permaneció callada; pero, en
juicio (hj. 179) confesó los hechos narrados en la denuncia, asegurando que fue contratada por un hombre desconocido, en la ciudad de
Puerto Quijarro, en Bolivia, para realizar el transporte de aquel país a la ciudad de San Pablo, donde la entregaría a una mujer, también
desconocida. Dijo todavía, que pensaba tratarse de harina blanca y que no encontró raro el hecho de el hombre decir que debería llevarla
en el cuerpo, pues podría ser robada y como remuneración recibiría el pasaje de vuelta para la ciudad de La Paz. Las declaraciones de
los policías militares Antonio Poltronieri y Antonio Alexandre de Carvalho, tanto en la fase policial como en la fase judicial, son armónicos.
Narran el abordaje a la rea, el nerviosismo y la confesión de la acusada. Transcribo a seguir, partes de las declaraciones: () fueron
fiscalizados todos los ocupantes de aquel colectivo, siendo que la rea que estaba en el asiento n13 demostró nerviosismo y estaba con un
volumen extrao en su abdomen. Después de hacer una revista, fueron encontrados 5 volúmenes colocados en la faja de la rea (ropa
interior), siendo que después de una averiguación detallada, se constató 1,035 kilos de cocaína. Indagada, la rea informó que adquirió la
droga de un hombre blanco en Puerto Quijarro/Bolivia, y debería entregarla a una mujer en el terminal de Barra Funda/SP, cuando
recibiría 700 dólares por el servicio. () todos los pasajeros de aquel colectivo fueron fiscalizados, y por la experiencia, notó que la re
demostró un nerviosismo incomun, bien como por el volumen debajo de su camisa, y por presentar respuestas evasivas, diciendo que no
comprendía sus preguntas, al contrario de los otros bolivianos que también estaban en aquel colectivo. Aclara también, que la rea informó,
durante el abordaje, que ya había recibido 300 reales por el transporte de la droga (sic) (Marco Antonio Poltronieri, hj. 126) (destaqué).
() ella se pronunciaba de manera comprensiva. Ella dijo que hacia aquello por necesidad (). La droga estaba en una especie de faja bajo
sus ropas, que hacia un poco de volumen (sic) (Antonio Alexandre de Carvalho, hj. 215) (destaqué). De esa manera, la autoría está
debidamente comprobada por las pruebas orales producidas en las actas. El elemento subjetivo está debidamente demostrado por el
modo de transporte de la droga, ya que la rea escondió 1035 gramos de cocaína bajo su ropa. Así, entiendo que el dolo está
debidamente demostrado, ya que no es plausible que la rea vislumbrase necesidad en esconder harina blanca en su cuerpo, y aun
considerando el valor desproporcional que recibió y recibiría por el transporte. Luego, no verifico la presencia de error típico, como
mantenido por la defensa. Por fin, los testigos de acusación narraron que la rea justificó su conducta en razón de dificultades financieras,
tese también levantada por la defensa. Sin embrago, no hay pruebas de estado de necesidad, al menos en el nivel en que se caracteriza en
verdadera escusa absolutoria. Resalto aun que muchas otras personas pasan por dificultades financieras, pero ni por eso se encaminan por
el tráfico de narcóticos. Con relación a la transnacionalidad de la conducta, está evidenciada por el propio relato de la acusada en su
interrogatorio, ya que tanto la droga como la rea vinieron de Bolivia. Además, la tarjeta de entrada de hj. 09 indica la entrada de la rea en
Brasil en 21/10/10. De este modo, la acusada BETTY PANOZO VALLEJOS incurrió en la práctica del delito tipificado en los artículos
33, caput, c/c articulo 40, inciso I, de la ley n 11.343/2006, c/c articulo 62, inciso IV, del código penal. Inicio la dosimetría de la pena. 1ª
Fase: Atento a las circunstanc

DIÁRIO ELETRÔNICO DA JUSTIÇA FEDERAL DA 3ª REGIÃO

Data de Divulgação: 02/06/2017

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